La Sala Primera del Tribunal Supremo ha emitido una sentencia en la que desestima el recurso de casación interpuesto por el padre de una menor nacida en 2017. El padre había demandado al medio de comunicación gestor de una página web en la que se publicaron dos reportajes con imágenes de la niña sin pixelar, alegando su falta de consentimiento y la intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la menor. La demanda, realizada por el padre de la menor, se basaba, además, en su falta de consentimiento
No obstante, la sentencia considera que los progenitores de la menor son personajes públicos, tanto por su actividad profesional como por haber propiciado ese interés al aparecer frecuentemente en los medios de prensa de crónica social y divulgar públicamente su matrimonio, el nacimiento de su hija y su separación, habiendo publicado otras fotografías con su consentimiento.
En la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto (los derechos al honor y a la intimidad de la niña y la libertad de información del medio), la sentencia otorga una especial protección al interés del menor, de modo que cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo de daño al interés del menor, que no concurre en este caso.
En este contexto, la sentencia sostiene que el consentimiento ha de ser otorgado por los titulares de la patria potestad, y se tiene en cuenta que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias.
Por tanto, en el primer reportaje, el contexto y las circunstancias en las que se realizó, durante el confinamiento, cuando las grabaciones de momentos de la vida cotidiana se extendieron y generalizaron notablemente como uso social, amparan la validez del consentimiento prestado por la madre, que en ese momento también ejercía la patria potestad sobre la niña. Su contenido no es contrario al interés de la menor ni afecta a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo.
En cuanto al segundo reportaje, lo que hizo el medio demandado fue replicar el enlace a la red social de la madre, accesible y disponible en internet, en una difusión que es una consecuencia natural del carácter accesible de esos datos e imágenes. Además, las fotos resultan inocuas para la identificación de la niña y no añaden nada a las divulgadas en el reportaje anterior.
En conclusión, la sentencia desestima el recurso del padre y considera que no se han vulnerado los derechos de la menor, ya que el consentimiento ha sido prestado por quien tenía la patria potestad y el contexto y circunstancias amparaban su validez. Asimismo, el medio de comunicación demandado actuó de buena fe al replicar un enlace a una red social accesible y disponible en internet. La sentencia reafirma la especial protección del interés del menor en la difusión de su imagen en los medios de comunicación.